Reaccionando a las críticas de la sociedad por su pasividad ante el sufrimiento de miles de argentinos por las inundaciones, el gobierno decidió declarar la Emergencia Hidrica
Por la Redacción de Noticias La Insuperable

Lejos de las insólitas declaraciones en las que el presidente Mauricio Macri afirmó que los argentinos debemos “acostumbrarnos” a las inundaciones que le valieron numerosas críticas de la sociedad y mostraron de lleno el lado más insensible del primer mandatario, el gobierno publicó hoy en el Boletín Oficial el Decreto 67/2019 que declara “el “Estado de Emergencia Hídrica”, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, en aquellos sectores del territorio abarcado por las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y el Litoral de la REPÚBLICA ARGENTINA que determine el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil”.
A continuación, el Decreto completo:
ARTÍCULO 1°.- Declárase el “Estado de Emergencia Hídrica”, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, en aquellos sectores del territorio abarcado por las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y el Litoral de la REPÚBLICA ARGENTINA que determine el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para que, en el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, adopte las medidas necesarias con el objeto de preservar la continuidad de la actividad productiva y la conservación de los puestos de trabajo de los sectores afectados.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para que en el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, adopte las medidas necesarias con el objeto de implementar lo dispuesto en la Ley N° 26.509 y sus modificaciones para situaciones de emergencia y desastres agropecuarios.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, en el marco de sus respectivas competencias, deberá adoptar las medidas que resulten pertinentes a los fines de preservar la continuidad de la actividad productiva y la conservación de los puestos de trabajo de los sectores afectados, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, en el marco de su respectiva competencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, adoptará las medidas que resulten pertinentes para aquellos contribuyentes cuyo establecimiento productivo se encuentre afectado por la emergencia, siendo éste su principal actividad.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA, para que, en el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, arbitre los medios necesarios a los efectos de que se establezca un régimen tarifario especial provisorio en el servicio de gas para el sector productivo de las zonas afectadas mientras dure el período de emergencia.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que toda autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado para ejecutar obra pública, en el marco de lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, deberá ponderar la urgencia comprometida en la ejecución de los proyectos y las obras de infraestructura necesarios para prevenir y/o mitigar inundaciones y eventos climáticos extremos en las zonas declaradas en situación de emergencia hídrica en el marco de lo establecido en el artículo 1° de la presente medida, procediendo a aplicar, de corresponder, las previsiones normativas de la citada Ley para los referidos supuestos.
ARTÍCULO 8°.- Invítase a las provincias afectadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, a adoptar medidas similares a las previstas en el presente, en especial aquellas tendientes a disponer un régimen tarifario especial provisorio para los servicios de energía eléctrica, agua potable y transporte urbano para el sector productivo de las zonas afectadas mientras dure el período de emergencia.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio – Dante Sica – Nicolas Dujovne
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